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[DISCUSIÓN] LEGALIZADO el Cannabis para Uso Medicinal
#5
Damas y caballeros, es ley.

FINALMENTE ARGENTINA TIENE SU PRIMERA LEY DE CANNABIS MEDICINAL

El Senado argentino acaba de aprobar por unanimidad la primera ley de cannabis medicinal del país que, pese a los testimonios y las evidencias brindados por usuarios y especialistas a lo largo del proceso legislativo, deja como gran tema pendiente la regulación definitiva del cultivo personal, solidario y colectivo.

Los senadores ratificaron de esta manera el proyecto que meses atrás había votado de forma unánime la Cámara de Diputados. Se trata de la primera legislación que reconoce las propiedades terapéuticas del cannabis y propone que se impulse su investigación a través de la creación del "Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales", que quedará en la órbita del Ministerio de Salud.

La ley contempla la autorización para cultivar cannabis por parte del Conicet y el INTA con fines de investigación médica y/o científica. Además, se fomentará la producción de cannabis medicinal y derivados a través de los laboratorios públicos pertenecientes a la ANLAP. Entre los objetivos que figuran en el "Programa Nacional" también se encuentran la capacitación de profesionales de la salud en el uso del cannabis medicinal y la entrega gratuita de marihuana de parte del Estado a todas las personas que se inscriban en dicho programa.

Sin embargo, en cuanto al acceso a la planta y sus derivados, la ley aprobada es incompleta, dado que no autoriza abiertamente el cultivo personal, colectivo o solidario de cannabis, siendo las principales vías de aprovisionamiento para los usuarios medicinales. En ese sentido, el testimonio de usuarios y familiares que comenzaron a ser escuchados en los diferentes debates previos a la votación del proyecto hizo que diputados incluyeran y aprobaran, con una redacción sumamente confusa, un registro "nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes", lo que, de hacerse efectivo en la reglamentación, sería una herramienta de amparo para las personas o familiares que cultivan su propio cannabis con fines medicinales.

Entre los presentes, se encontraban las agrupaciones de madres y familiares de niños y niñas que usan cannabis medicinal para tratar diversas enfermedades. Valeria Salech, miembro de Mamá Cultiva destacó la importancia de la nueva ley. "En muy poco tiempo se generó mucho consenso social alrededor del tema y eso es maravilloso", dijo a THC. "No es una ley ideal, somos parte de un tren muy largo y vamos a seguir luchando hasta que pase el último vagón". Con la vista puesta en los debates por venir, Salech remarcó que "la satisfacción de alcanzar esta ley es tan grande como la responsabilidad que tenemos por delante, hay que luchar por un cambio de consciencia: es mejor educar y acompañar que prohibir y castigar, por eso esta ley es un paso hacia una sociedad más adulta".

Por su parte, Ana María Nicora, presidenta de Cannabis Medicinal Argentina (CaMedA) observó que pese a las limitaciones se trata de "una ley de comienzo". Y consultada por THC aclaró: "Partimos del peor escenario que es la prohibición y trabajamos para que se conozca uno de los aspectos del cannabis que es el medicinal, logramos algo importante porque creamos conocimiento y de ahí una ley, y lo hicimos por el bien de todos". Respecto a la situación del cultivo de la planta, Nicora rescató que "durante las sesiones ya empezó a quedar en claro que el autocultivo es muy importante, hay que seguir trabajando".

"Como todo primer paso, no alcanza, pero marca una dirección", coincidio el senador Juan Manuel Abal Medina en diálogo con THC. "La limitación es que no se legisla el autocultivo, pero con la aprobación se está enviando un mensaje claro a los responsables políticos, a la Justicia y a las fuerzas de seguridad: estamos en un nuevo escenario, el cannabis medicinal es un derecho de los argentinos".

La senadora tucumana por la Unión Cívica Radical dentro del bloque Cambiemos María Cristina del Valle Fiore Viñuales, presidenta de la comisión de Salud y miembro informante del proyecto, señaló en conversación con THC que "de acá en más hay un marco legal para investigar todas las propiedades medicinales del cannabis y garantiza a las madres que puedan obtenerlo de forma gratuita de parte del Estado".

Ante la indiscutible necesidad que atraviesan los usuarios medicinales, el Senado votó también una declaración para solicitar que se proceda a la urgente reglamentación de la ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional a fin de establecer de forma urgente un marco legal para la investigación médica y científica del cannabis.

A su vez, ante las evidentes carencias de la ley aprobada, en dicha declaración se insta al Poder Ejecutivo a que "coordine con las diferentes asociaciones y/u organizaciones que cultivan cannabis medicinal" para "garantizar que en ningún caso sea interrumpida la provisión de dosis necesarias para cada tratamiento durante el lapso que transcurre desde la sanción de la ley hasta su efectiva implementación". En ese sentido, se busca evitar allanamientos y detenciones como las que hoy padecen cientos de cultivadores de cannabis medicinal.

"Queremos que la gente que está cultivando pueda seguir haciéndolo", aseguró visiblemente emocionada, María Laura Alassi, miembro de CaMedA. Ella fue la primera madre que consiguió que el Estado la autorizara la importación de aceite de cannabis desde los Estados Unidos para su hija Josefina, quien padece un cuadro de epilepsia refractaria. "Hoy estamos pensando en cultivar para Jose porque para ella y para mucha gente el cannabis es vida".

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El texto completo de la ley aprobada en el Senado es el siguiente:

Artículo 1°. - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

Artículo 2°. - Programa. Créase el Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

Artículo 3°.- Objetivos. Son objetivos del Programa:

a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud

b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general

c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad

d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que establezca la reglamentación.

e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales

f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana

g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano

h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento

i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto

j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su autocuidado

k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa

l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá articular acciones y firmar convenios con Instituciones Académico-Científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del Estado Nacional.

A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.

Artículo 7°.- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.

Artículo 8. REGISTRO. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/ prescritas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.

Artículo 9°. - Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación.

Artículo 10. - El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos: a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la Autoridad de Aplicación; b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación; c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; d) Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes especiales; f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12°.- Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al Programa, en el marco de los convenios que se celebren con la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13°.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación Boletín Oficial.

Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUENTE: Revista THC
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